SIPAR
 

 

 

 


XXI JORNADAS DE ARCHIVEROS DE LA PROVINCIA  DE SANTA FE

 

Mesa Redonda:  “LOS ARCHIVOS Y LA INVESTIGACIÓN”

 

EL DERECHO PUBLICO Y LA ACCESIBILIDAD

                                          Disertante Dr. Raúl Walter Hotschewer  (*)

 

Abstract: analiza la problemática desde la óptica del Derecho Público, principio indiscutible de la forma republicana de

                 Gobierno donde todos los ciudadanos somos partícipes del Estado y tenemos el deber de controlar sus actos.

                 Su exposición permitió reiniciar las reflexiones sobre el problema de la conservación de los exptes. del Fue-

                 ro Laboral y Penal que sean potencialmente de interés para la investigación y que se destruyen en razón de

                 los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.  

 

            Señalo que para completar el enfoque sobre la accesibilidad de la documentación oficial que ha venido tratándose durante estos dos días, corresponde hacerlo bajo la óptica del Derecho Público. Se preguntó qué diferencia hay entre la distinción que se hace de las ramas del Derecho Objetivo, señalando que ella se hizo centrar en el interés predominante: si se trata del interés público –donde el Estado actúa en un plano de supremacía y las relaciones jurídicas son fundamentalmente verticales- estamos frente al Derecho Público. En cambio, si se atiende a los intereses  privados –relaciones jurídicas de horizontalidad-, estamos aludiendo al Derecho Privado.

            Es decir –agregó- que clásicamente se ha distinguido entre el Derecho Público y el Derecho Privado, en relación a la esfera de intereses tutelados: los del Estado en cuanto organización política y los del individuo como particular subordinado a aquél. Cada vez más esas diferencias ceden ante la necesidad de regular aspectos que si bien hacen al interés de los particulares –derecho laboral, derecho de familia, etc.- requieren el encuadre en un marco jurídico destinado a proteger a la parte más débil de la relación o por una cuestión simplemente de orden moral. Por ello, hoy debemos rescatar una concepción unívoca del Derecho, como conjunto de normas y de principios jurídicos destinados al establecimiento de las condiciones de orden, paz y seguridad capaces de preservar al hombre de la anarquía que torna riesgosa y/o penosa su existencia.

            Dentro de este encuadre no caben dudas de la aplicación de otro principio jurídico básico: el interés privado debe ceder ante el interés público, desde luego respetando los derechos y libertades fundamentales de aquél. Es una cuestión de equilibrio. El problema se presenta cuando existen dos intereses públicos en colisión, como lo es justamente el caso de la accesibilidad a los documentos públicos del Estado con fines de investigación, estudio u otro objetivo análogo.

            El Poder Público –a veces con normativas específicas y otras sobre la base de una práctica tradicional- es bastante reticente en difundir, comunicar o publicitar ciertos actos de gobierno. Los motivos de esta actitud pueden ser varios, pero indudablemente uno de ellos refiere a la inconveniencia por parte del gobernante de esa difusión.

            Cuando surge la doctrina de la división de los Poderes –ideada por Montesquieu, aunque ya la había esbozado Aristóteles-, se pretende terminar con los poderes omnímodos del gobernante ostentado durante las Monarquías tradicionales, reconociendo los derechos del pueblo como titulares originarios del poder estatal que delega a través del sufragio en sus representantes.

            Así, los caracteres fundamentales en que se asienta esta doctrina refieren a la periodicidad de los mandatos, responsabilidad de los gobernantes (que se efectiviza mediante el juicio político u otro procedimiento análogo) y –en lo que hay que destacar en torno a nuestro enfoque- a la publicidad de los actos de gobierno. Es decir, surge lo que se denomina la forma republicana (‘res’: cosa – ‘pública’: de todos) de gobierno, donde quienes ejercen el gobierno no son los dueños del poder, sino nuestros representantes en ejercicio del mismo. De ello se infiere que deben ajustar su accionar a los intereses mayoritarios del pueblo.

            ¿Qué incidencia tiene este enfoque en lo concerniente a la accesibilidad de la documentación oficial?

            Debemos distinguir dos aspectos: a) Cuando la misma está en vías de elaboración –el expediente en trámite-, en cuyo caso pueden existir distintos motivos para mantener la restricción o reserva;  y  b)  Cuando el trámite ha concluido y ha surgido el respectivo acto de decisión el que, en principio debe ser público.

            Y decimos en principio, pues hay casos en que la reserva o restricción se justifica por: seguridad del Estado y defensa nacional, intimidad de las personas (incluyendo su dignidad, imagen y honor), secreto bancario, etc. En este sentido, existen leyes que protegen específicamente algunos de estos aspectos, como por ejemplo la Ley del HIV, de preservación del nombre de los menores entre otras.

            Más adelante refirió a dos normas que se vinculan con este tema, una del Código Civil y otra del Código Penal:

Derecho a la intimidad. Art. 1071 bis del Código Civil:  “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbre o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuese un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubiere cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el Juez, de acuerdo a las circunstancias; además podrá éste a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico local, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.

            Destacó que el Derecho Civil –que rige fundamentalmente las relaciones entre particulares (de horizontalidad)- no persigue en principio una sanción, sino la reparación del daño ocasionado. Y también aclaró que cuando se trata de una persona pública (políticos, gobernantes, artistas) tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que ese derecho a la intimidad es más acotado en sus alcances.

Revelación de secretos. Art. 157 del Código Penal:  “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por ley deben quedar secretos”.

            Aquí –aclaró- la norma es de naturaleza punitiva, pues pertenece al Derecho Penal, persiguiendo la conducta social deseable y el efecto ejemplificador en la aplicación de la pena.

            Más adelante, especificó que dentro del esquema de la división de poderes, tal como se la concibe en nuestros días, cada uno de ellos tiene una función específica aunque no exclusiva (v. gr. el Poder Legislativo juzga en juicio político y esa es una función jurisdiccional, la que fundamentalmente le corresponde al Poder Judicial) y sus actos se manifiestan con diferentes denominaciones.

            Así, el Poder Legislativo tiene como función específica crear el Derecho a través de las leyes (función que es complementada con la participación del Poder Ejecutivo en el acto de promulgación) y sus actos se manifiestan justamente a través de Leyes.

            Para que las leyes puedan cumplirse, deben darse a publicidad lo que se hace a través del Boletín Oficial. Es que, como lo determina el orden jurídico, las leyes una vez publicadas se presumen conocidos por todos. Decimos ‘se presume’, pues resultaría imposible que una persona conozca todas las leyes vigentes, pero nadie puede ampararse en el desconocimiento para justificar su incumplimiento. Dentro de esta idea se supone que cada uno de nosotros se va a interiorizar de aquellas normas jurídicas que hacen a nuestro interés por razón de la profesión que ejercemos, nuestro ámbito de actuación, etc. Por ejemplo, si conducimos automotores nos interiorizaremos de las reglas que regulan el tránsito automotor. De manera que en la actividad del Congreso no existen dudas sobre la publicidad de su actividad, a través de la publicación de las leyes en el Boletín Oficial, los que nos posibilita –en caso de ser de nuestro interés- conocerla.

            En cuanto a la tarea del Poder Ejecutivo, su función podríamos caracterizarla en dos aspectos: uno de índole política, donde la discrecionalidad es mayor, y otra de naturaleza administrativa. Ésta tiene, a su vez, dos enfoques: por un lado su organización interna (actos de administración) dirigida –como toda administración, sea pública o privada- al logro del objetivo de la eficiencia y su estudio corresponde a las ciencias de la administración. Y el otro enfoque apunta a lo que nos interesa particularmente en estas Jornadas: la actividad administrativa que trasciende su propio ámbito y, de esa forma, nos involucra como administrados; ella se conforma a través de los llamados ‘actos administrativos’.

            Éstos –los actos administrativos- son decisiones que emanan de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refieren, como afirma Bielsa, a los derechos, deberes e intereses de los entes administrativos o de los particulares respecto de ellos. De tal forma pueden darse como consecuencia de una actividad interorgánica (por ejemplo cuando los entes recaudadores –DGI, API, Rentas Municipal- acuerdan acciones conjuntas para detectar evasiones), o bien dirigida a tener efectos sobre nosotros los administrados, como v.gr., fechas y modalidades en el pago de los impuestos.

            Es en este ámbito donde se generan los problemas más habituales relativos a la comunicabilidad de las decisiones y sobre los que se ha abundado bastante en estas dos jornadas. Es que el Poder Ejecutivo, en su función administrativa, lleva a cabo una importante tarea destinada a los fines del progreso y bienestar de la comunidad. Tan es así que se caracteriza esa acción administrativa del Estado como la dirigida a la satisfacción concreta, directa e inmediata de las necesidades de la población (servicios públicos, educación, asistencia sanitaria, etc.).

            Los actos administrativos tienen dos requisitos esenciales que hacen a su validez: uno es el de legitimidad, que implica la concordancia del acto con lo que dispone la ley y abarca la competencia, causa, motivación, objeto, forma y publicidad. El otro refiere al mérito del acto, sustentado en las razones de oportunidad y conveniencia a los fines del interés público.

            ¿Cómo debe hacerse esa publicidad?  Partiendo de la base de que los actos administrativos de mayor jerarquía están conformados por los decretos –que son los que emanan de la máxima autoridad ejecutiva de los órganos del Estado (Presidente, Gobernadores, Intendentes), correspondería que esa publicidad se haga a través también de su publicación en el Boletín Oficial. Pero los criterios adoptados generalmente no coinciden con esta idea; se invoca como condicionante para acceder a estos documentos el ‘interés legítimo’ que debe acreditar aquel que pretenda acceder a él. Este criterio no condice con el carácter del republicanismo ya aludido.

            Los actos administrativos pueden ser objeto de impugnación (a través de los llamados recursos administrativos, o por denuncias de ilegitimidad). Entonces, cuando se alega que dicho acto es de alcance particular o especial (dirigido a una persona o a un grupo determinado de ellas, como un nombramiento) y no general, se suele obviar la publicación en el Boletín Oficial con el fundamento de que es suficiente-y así se cumple con el requisito de la publicidad- con la notificación al interesado. Pero ello no es así, ya que como bien lo señaló el Dr. Guillermo Tepper en su exposición, existe como deber ciudadano el control de los actos públicos y esto implica que cualquier administrado pueda eventualmente denunciar su ilegitimidad. Yo, como ciudadano, tengo el derecho a enterarme a quién se designa para una determinado cargo y, en su caso, podría llegar a cuestionar esa designación por diferentes motivos. Y esto es sólo un ejemplo.

            Particularizó el criterio expuesto, en lo dispuesto por la Resolución Nº 0084/96, del 20-05-96, emanada de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación de Santa Fe, que en su artículo 21 establece:  La Dirección General de Despacho y Decretos sólo expedirá copias certificadas de las resoluciones emitidas por esta Secretaría de Estado o de los decretos del Poder Ejecutivo referidos a materias de competencias de la misma exclusivamente a solicitud de parte interesada con legitimación activa suficiente... La entrega de copias certificadas se hará, en todos los casos y sin excepción, previa autorización del señor Director General de Despacho y Decretos o su reemplazante natural. Las copias certificadas de los decisorios emitidos por el Poder Ejecutivo que se refieran a materias de competencia propias de esta Secretaría de Estado deberán invariablemente ser solicitadas por quien acredite legitimación activa suficiente, a la jurisdicción de origen de las actuaciones respectivas”.

            Y, finalmente, en lo que toca al Poder Judicial, su función es hacer justicia o aplicar el Derecho a los casos concretos; se expresa a través de fallos, sentencias o resoluciones judiciales. Una vez concluida una causa, los actos de este Poder en principio (ya que pueden existir reservas legales, como en el caso de los menores) son de libre accesibilidad, ya que sus decisiones sirven de fundamento para otras demandas o defensas. Claro que, en estos casos, la ley adjetiva considera a los abogados, que son quienes consultan generalmente los antecedentes o recurren a los sistemas informáticos, como legitimados para el acceso a la información respectiva.

            Se refirió también a los Archivos del Poder Judicial –que en el caso de Santa Fe son dos, uno con asiento en Santa Fe y otro en Rosario-, donde también se han planteado problemas en algunos casos respecto a la accesibilidad y a los períodos de conservación de la documental, señalando que ambas Direcciones –en concordancia con el SIPAR- han trabajado para elaborar normas y procedimientos de accesibilidad acordes con los criterios de guarda y consulta aconsejados por quienes impulsan en jornadas como las presentes esos objetivos.

             CONCLUSION:  Desde la óptica del Derecho Público, la accesibilidad a los documentos oficiales es un principio indiscutible de la forma republicana de gobierno, ya que todos somos partícipes del Estado y tenemos el deber de controlar sus actos. Ello, sin perjuicio de ciertas reservas establecidas legalmente en resguardo del mismo interés público (seguridad y defensa nacional) o, en circunstancias, del interés privado (derecho a la intimidad de las personas, menores, enfermedades, etc.). Tal accesibilidad no incluye el proceso de elaboración de los actos respectivos, pero si al resultado una vez concluida la tramitación.

 

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(*)Ex – Fiscal de Estado y ex – miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja

     Ex – Secretario General  y Académico de la Universidad Nacional de Entre Ríos.

     Ex – Director de Extensión Universitaria de la Universidad Nacional del Litoral.

     Como periodista y Locutor Nacional , fue jefe de noticias del Servicio Informativo de LT l0 Radio Universidad Nacional del Litoral.

     Ex – Director  del Archivo de los Tribunales de Santa Fe.

 

 

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