XXI JORNADAS DE ARCHIVEROS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

“PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS”

Disertante: Dr. Edgardo Saux (*)

 

Abstract: trata la relación entre la libertad de información y el resguardo al derecho a la dignidad de la persona, haciendo

                 referencia a que dicho derecho incluye el resguardo al honor, a la propia imagen y a la intimidad.

                 Enumera fallos correspondientes a casos de aplicación que han marcado jurisprudencia.

 

                El tema que ambiciosamente me fue asignado es un tema muy amplio, muy rico en facetas y muy conflictivo principalmente para nosotros los abogados y para los periodistas.

            Me parece oportuno empezar haciendo, ya que estamos con gente vinculada a la archivística  y a la historia, una especie de paneo, muy orientador históricamente, con la libertad de prensa en nuestro país  y como correlacionar las manifestaciones concretas de tutela con la manera de direccionar el  derecho y la libertad de prensa con la realidad en que vivimos.

 El eje definitivo de mi enfoque va a ser  analizar y consensuar cuales son las dos o tres pautas básicas, tanto de doctrina como de opinión jurídica mayoritaria de autores y la   Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha sido muy rica en pronunciamientos. Quizás en materia de libertad de prensa, los fallos de la Corte de Justicia de la Nación sean singularmente conocidos, incluso por el conocimiento público de los personajes involucrados: Tato Bores versus Servini de Cubría, Neustad con Cavallo, etc.

            La jurisprudencia es de manejo público porque es un tema que interesa, es un tema en el cual el planteo es una situación de conflicto entre el ejercicio de la libertad de prensa, ejercicio de  esa libertad estratégica como suelen llamarla los medios y los periodistas y otros derechos no menos importantes, también amparados constitucionalmente, cuales son los derechos a la dignidad de la persona, el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen, el derecho al honor. ADEPA quizás tenga algo de razón, no existe razonablemente un sistema democrático que no admita la libertad de prensa, el pluralismo ideológico en pleno ejercicio de manifestar las ideas a través de los medios de comunicación sin restricciones previas; pero mi enfoque va a ser analizar que sucede, como corresponde al sistema jurídico, cuando ese ejercicio de libertad de prensa afecta otros derechos no menos importantes.

 Analicemos la libertad de prensa tal cual fue perfilada por los constituyentes del siglo pasado, en ese sentido la reforma del 94 no ha modificado la regulación de estos principios y de las bases  programáticas de la Constitucion. Nuestra Constitución Nacional tiene un par de normas muy específicas arts. 14 y 32 y a partir del año 1994 tiene algunas referencias en el art. 43.

En el art. 14 de la Constitución Nacional como todos conocemos, dentro de la enunciación de las garantías, se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. El art. 32 dice específicamente que el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa o establezcan sobre ellas la limitación federal. La génesis del art. 14 está relacionada con el decreto sobre la libertad de prensa o de imprenta del primer triunvirato de 1811. La génesis o antecedente del art. 32 es la primera enmienda de la Constitución norteamericana de Filadelfia 1789, o sea dos años después de sancionada.

En 1994 la Convención Constituyente, que sesionó en nuestra ciudad, en el art. 43, agrega una referencia muy importante con la cual resguarda específicamente el derecho a la reserva  de las fuentes de información del mismo.

Estas serían las tres normas constitucionales que están dándonos el marco en el que se  debe ejercer este derecho tan relevante.

Decíamos que el constituyente del siglo pasado, cuando consagra estas normas, protege y ampara el ejercicio de la libertad de prensa, en una situación que es absolutamente distinta a la que tenemos hoy en día en el mundo que despide el segundo milenio. La prensa, en 1853, ante todo era una prensa casi lírica, en la cual no había fines de lucro, los periódicos (salían periódicamente) no eran diarios, no aparecían todos los días, la única manifestación de la prensa era la prensa escrita, no había prensa oral, no había radio; esta prensa escrita es la prensa de difusión de ideas, de opiniones, lo que los españoles llamaban los contenidos ideológicos a diferencia de lo que son los contenidos factuales, los contenidos de hechos.

Nosotros podemos publicar hechos o podemos publicar opiniones y la diferencia es muy importante porque es muy distinta la protección constitucional a la situación de hechos que a la divulgación de opinión. La garantía del art. 14, como lo ha dicho nuestra Corte Nacional en el caso  Servini de Cubría y como lo ha declarado la jurisprudencia norteamericana desde hace muchos años, limita la difusión de hechos de contenidos  factuales, no la difusión de ideas; no puede haber ninguna manera de restringir la exposición de opiniones pero sí de hechos que puedan ser tergiversados, que pueden ser inciertos.

La prensa del siglo pasado, esa prensa que publicaba ideas, opiniones y no hechos, era una prensa en la cual el editor solía ser también el periodista, encarada como una empresa familiar, en la cual  quien lo hacía no solamente  no ganaba, porque no había publicidad, sino que incluso comprometía su propio patrimonio en ese ejercicio; era una prensa que fundamentalmente es frente de ataque, es frente de lucha, era la libertad contra el Estado que reclamaba libertades individuales, sociales; el Estado visto en su consideración más amplia, estamos hablando de la corona española en las  publicaciones de Moreno  y de Belgrano, en el Telégrafo Mercantil y la Gaceta de Buenos Aires, estamos hablando del estado rosista en las publicaciones que hacía en el Mercurio de Chile Sarmiento en su exilio, estamos hablando de una prensa que luchaba contra los condicionamientos que a las libertades individuales le imponía el Estado.

Obviamente no es la situación de hoy en día, ya en la primera década de este siglo, la aparecen primero los múltiples medios de comunicación masiva, o sea que la prensa deja de ser el único medio de comunicación de ideas, aparece la radio, la televisión, los medios informáticos que hoy conocemos, el periodismo manifestado no a través de periódicos sino  a través de libros, trabajos de publicaciones hecho por periodistas, en fin las manifestaciones de la prensa entendida en términos generales.

Estas nuevas manifestaciones  de la prensa primero producen un fenómeno de diversificación de medios en donde ya no hay tanta diferencia. La jurisprudencia norteamericana diferenció muy claramente el distinto umbral de tutela que tiene lo que es “print” respecto de lo que es brodcasting que en prensa escrita tiene  un ámbito de tutela amplio, amplio en relación a lo que puede decir.

Brodcasting, es el medio informativo que ingresa al hogar, ingresa a la familia a través de la radio, de la televisión, de esos medios de opinión que no pueden ser controlados, ni aún por nosotros padres de familia, porque la televisión está encendida y no sabemos que es lo que se va a decir y cuando se va a decir, tiene un marco operativo mucho más chico, mucho más acotado, controlado.

En Argentina hay una ley de radiodifusión que está vigente desde el gobierno militar y todavía no ha sido adecuada; pero esa ley de radiodifusión Nº 22245 se establecen serias restricciones, a los horarios y a los medios de expresión de ideas y contenidos que no son aplicables a los medios periodísticos de prensa escrita, por esta situación los medios audiovisuales tienen ingreso al hogar, a la individualidad de las personas menores que no pueden ser controladas, cosa que no sucede en la prensa.

 

 

Existen los multimedios, existen todos lo sabemos las empresas anunciadoras o centralizadoras de información donde el ánimo de lucro es característico; los medios son hoy empresas periodísticas que producen rédito, que producen buen dinero, que se manejan dentro del  mercado, que tienen acciones, que tienen forma societaria, y además están en una competitividad feroz, una competitividad que va no solo con la calidad de la noticia o la calidad de la publicación, sino también en relación a la velocidad con la que se accede a esta información y se la transmite al público; es una guerra infernal, hay que llegar antes que el otro medio.

Hay también un fenómeno de expansión cuantitativa: la prensa del siglo pasado, era una prensa para un elite, hoy en día la lucha de los medios de difusión es una lucha de captación de mercado y de público y la magnitud de un diario se mide en una sola función, en la cantidad de ejemplares que vende en cambio la importancia de un programa televisivo se mide en función de los puntos de raiting que tiene. Nosotros sabemos, a nivel de nuestro país, que Clarín es el más importante porque es le que vende más ejemplares, en Chile es el Mercurio. La prensa llega ya no sólo a ese público selecto e inquieto por la noticia, sino al grande.

Al mismo tiempo aparece la publicidad, la publicidad es el gran generador de recursos de los medios de comunicación, todo aquel idealismo del siglo pasado pasa a ser condicionado por este fenómeno de manejo empresarial. Fundamentalmente sucede que el campo de batalla se corre, se desplaza, ya los reclamos o requerimientos de la prensa no son contra el Estado como Estado; he estado en congresos, por ejemplo me acuerdo uno en La Plata, donde yo era el único no representante de un medio periodístico y mi pelea fue desigual contra enormes y grandes monstruos de la prensa, a tal punto que el único que me defendió fue Horacio Verbitsky.

Hoy en día el mundo globalizado en el que vivimos es un mundo en el cual automáticamente nosotros sabemos que está sucediendo en todas partes, salvo islotes de autoritarismo, que existen porque los hay, en general la libertad de prensa es una conquista mundial. Difícilmente un medio de prensa sería privado de decir lo que quiera con relación al Estado o a los funcionarios públicos importantes pero hay por supuesto restricciones vinculadas a que “te doy publicidad a vos” o “no te doy publicidad a vos”, somos amigos o no somos amigos, hay simpatías y antipatías, amiguismo y antagonismo, pero que la libertad de prensa básicamente comparada con otros tiempos  está asegurada con relación al Estado, yo creo que sí.

Es así que el problema, el conflicto, se traslada a otros términos, las víctimas eventuales de esa libertad de prensa somos los particulares, somos los seres humanos en la medida que, en función de ese ánimo de lucro, en función de esa carrera por la velocidad de la noticia, a diario sucede que se propaga información apurada, no confirmada, no corroborada que son tremendamente agraviantes. Les aseguro que ser víctima de un periódico debe ser una de las peores cosas que le pueda ocurrir, mas allá de que lo merezca o no. El periódico, mentalmente, legitima lo que manifiesta porque lo que dice el diario es cierto.

El tema no es fácil porque hay un par de situaciones que no han terminado de ser coordinadas, cohesionadas desde lo jurídico; abogados y jueces, en los últimos veinte años,  han sido marcados por un fenómeno innegable de reconocimiento de los derechos humanos, por supuesto que se siguen violando pero hay mayor conciencia de la existencia

 

 

de los derechos humanos, hay mucha gente que ha trabajado en relación a ese resguardo;

nosotros hemos sufrido mucho como país, y el mundo como mundo para no tomar conciencia de lo que tenemos y que tenemos que interpretarlo.

Fundamentalmente hay un resguardo constitucional calificado que es el Pacto de San José de Costa Rica, como convención interamericana de derechos humanos más comúnmente llamado Pacto de San José de Costa Rica, aprobado en el año 1969 y  ratificado en la Argentina a través de la Ley Nº 23035, e incorporado, en 1994, junto con todos los otros tratados sobre derechos humanos como los derechos del niño, derechos de la mujer, etc. en el art. 75 de la Constitución reformada,

Este tema del reflotamiento y fortalecimiento de la protección de los derechos humanos ha hecho también que se tome conciencia  y que se planteen hipótesis muy concretas de afectaciones de esos derechos humanos, fundamentalmente los referidos al derecho a la dignidad. El derecho a la dignidad es una manifestación de los derechos humanos que abarca manifestaciones muy concretas o puntuales del ser humano, de la persona referido a su intimidad, a su honor, a su identidad, a su propia imagen.

El derecho al honor, todos sabemos aún intuitivamente, se trata de un honor individual y un honor social; el honor individual es el concepto que yo tengo de mí mismo  y el honor social es el concepto que los demás tienen de lo que yo soy. El derecho a la identidad es el benjamín de la familia, es el más nuevo, fue incorporado en el año 1988 en el Código Civil peruano a partir de su influencia italiana, es el derecho que se tiene o tenemos a que no se tergiverse nuestra historia vivencial, nuestras creencias, nuestras ideologías, nuestra línea de vida. Si yo dijera públicamente que Ernesto Sábato es un fascista, estaría afectando su identidad porque Sábato nació luchando por las libertades,  los derechos humanos y por el pluralismo.

El derecho a la propia imagen es un derecho muy importante que está protegido en los derechos del 30´. La Ley N°11.327, de Propiedad Intelectual, expresa el derecho que se tiene o que tenemos a que nuestra imagen no sea reproducida sin nuestro consentimiento, nuestra copia, nuestro dibujo, nuestra caricatura, nuestra voz, salvo que sean actos públicos,  o que medie interés público.

El derecho a la intimidad es el más característico, el más singular, es el derecho que los italianos llaman “diritto de reservanza” o los norteamericanos “wright of privacy”, refiere a ese ámbito de reserva que todos necesitamos y tenemos, es el derecho a aquello que la Constitución Nacional, ya anticipadamente en el siglo pasado, mencionaba en el art. 19. Ese derecho a la  intimidad, es el derecho a la reserva propia de cada uno  combinada con el honor,  con la identidad, con la propia imagen, forman lo que llamamos el derecho a la intimidad de las personas.

El derecho a la intimidad de la personas es presa predilecta de la prensa, la mayoría de los casos en que se ve afectado o lo hacen porque les conviene  o porque son “figuras públicas”, porque necesitan estar en el tapete, los artistas, deportistas o hasta los políticos, pero no siempre es así. Hay casos en los cuales se agravia gratuitamente, a través de noticias que no son ciertas ni confirmables, a personas que no han prestado su consentimiento.

La libertad de prensa, yo creo, es importantísima pero como todo derecho tiene sus límites, como dice la jurisprudencia nacional la libertad de prensa lo que resguarda es la no censura previa, tenemos que tener muy claro que no hay posibilidades de amordazar al

 

 

periodista antes que el periodista hable, pero si el periodista habla tiene que hacerse cargo de lo que dice y si lesiona derechos subjetivos individuales debe resarcir. 

Hasta el año 1991, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha presentado determinados tipos de estándares en esta materia; estos estándares surgen, el primero de ellos, en  1970, un caso de poca difusión pero probablemente de conocimiento de muchos de ustedes: el caso de la editorial Atlántida cuando publicó la foto, en la tapa de Gente, de Ricardo Balbin agonizando, foto que la consigue pagando a una enfermera para fotografiarlo. La viuda de Balbin demanda a la editorial Atlántida y al dueño de la revista Gente no por violación a la intimidad de Balbin, que ya estaba muerto, sino de la familia. La Corte Suprema expide un fallo, para mi gusto excepcional, en el cual hace toda una serie de explicaciones sobre los límites a la libertad de prensa, sobre el derecho a la dignidad, el derecho a la intimidad de la persona y fundamentalmente sienta algunas pautas que creo son muy importantes: la Corte dice a la prensa Señores ustedes para publicar libremente, según la constitución los autoriza, tienen que tener claro por lo menos tres hechos puntuales: para transmitir información tienen que vincular la fuente informativa que ustedes están manejando, tienen que decir de dónde

sacaron la información que están manejando, si no tienen confirmación del hecho tienen que usar un verbo potencial .. habría hecho tal cosa, habría sucedido tal otra, se supone, se cree, hipotéticamente; en tercer término se debe reservar la identidad de la persona involucrada, sobre todo relacionada a la noticia de tipo policial. Este estandar, que hizo lugar a la demanda que resarciora a la viudad de Balbin, por esta afectación al derecho a la intimidad fue repetido y reiterado por la Corte en dos o tres instancias posteriores en 1996 y 1987.

Este fallo fue repetido en el año 1991 en el caso Vago; la Corte incorpora lo que es una institución creada por la jurisprudencia norteamericana en un fallo histórico de 1964, la doctrina de la real malicia: el hecho fue vinculado a una demanda que hace un comisionado de Alabama que publica una solicitada  en el New York Times en la cual los seguidores de Martin L. King decían como habían sido tratados por las fuerzas de seguridad o policiales del Estado de Alabama, Estado del Sur  famoso por los crímenes raciales. La Corte desestima la demanda, cambiando los fallos habidos en el jurado de primera instancia, y rechaza esta pretensión indemnizatoria diciendo que existe un umbral de protección de los funcionarios públicos, de las figuras públicas que es muy restringido; los medios de comunicación, a las figuras públicas, personajes públicos,

 pueden publicarles cualquier cosa y el funcionario público oficial para poder demandar al

 medio tiene que probar la real malicia, es decir que  el hecho que el medio conocía, efectiva y deliberadamente,  era falso y la noticia la publicó igual o que le importaba muy poco el análisis de si era falso o verdadero, tiene que probar el todo o la culpa del medio, si no lo prueba la demanda no prospera. Esto genera un corrimiento de la condena de la responsabilidad de los medios periodísticos ampliando muchísimo la posibilidad de publicar noticias en la que estén vinculadas figuras públicas, personajes públicos o funcionarios públicos porque la prueba de que el medio actuó dolosamente sabiendo que la noticia era falsa o tremendamente despreocupado del mensaje, prueba difícilmente de obtener, hace que toda la demanda vinculada a esa situación prácticamente no tenga razón.

La Corte de Justicia de la Nación toma esta doctrina de la real malicia y la aplica en el caso Vago y después del caso Vago la aplica en otros casos, lo cual genera una cierta repulsa frente a la doctrina civilística que entiende que ese estándar norteamericano no es aplicable a nuestro sistema jurídico de base romanista, incluso va a contrapelo de lo que dispone o se ha consensuado que es un poco la base normativa, saca a  la prensa del juego y la pone en una especie de situación privilegiada con relación a los otros posibles

 

 

responsables de actos ilícitos en todo lo que se relacione con figuras públicas e incluso jurisprudencialmente es un concepto que se elastiza mucho, figura pública puede ser un

funcionario pero de tercer rango, puede ser un actor, un deportista, basta que el tema tratado sea de interés público.

En los últimos años parecería que la jurisprudencia de la Corte Nacional ha retrocedido un poquito, se ha vuelto más protectora de la posibilidad de obtener reclamos

resarcitorios  de los particulares cuando su dignidad es atacada o afectada por los medios; cuando el medio periodístico afecta la dignidad de la persona, a través de la propagación de noticias agraviantes y además inciertas en el caso de los ciudadanos comunes, tenemos posibilidad de resarcimiento probando el hecho, eso requiere que el medio se maneje con dos o tres pautas importantes, en primer lugar que exista un interés válido  para comunicar o sea que la publicación se corresponda con un hecho que justifique la publicidad de la noticia, que halla un interés válido para poner esa noticia en conocimiento al público, que exista una razonable preocupación por la veracidad de lo publicado lo cual no quiere decir

que lo publicado sea estrictamente veraz pero por lo menos que se hizo lo posible para tratar de que se llegue a publicar lo que ha sido cierto, a veces la verdad periodística no coincide con la verdad histórica porque los tiempos periodísticos son tremendamente breves, además que la publicación sea hecha con seriedad, seriedad en el sentido profesional.

Cuando los involucrados son personajes públicos o figuras públicas la doctrina del “actual malice”, por la prevalencia de los fallos de la Corte Nacional, todavía tiene su ámbito de resguardo y todavía es cierto que la intimidad  de los funcionarios públicos es más chiquita de la que tenemos los ciudadanos comunes. También es importante tener en cuenta que la protección constitucional de la que hablamos al principio es una protección referida a la a la publicación de ideas, de opinión, pero no a la publicación de noticias, la publicación de hechos no está vinculada específicamente al art. 32 sino que entra básicamente en  el juego de la responsabilidad civil general, no se pueden amordazar ideas u opiniones pero si se puede juzgar la veracidad de hechos. En último lugar aquello que decía hace un rato, la protección legal de los medios escritos es superior, tiene mayor ámbito de libertad que la protección legal de los medios audiovisuales ya que afectan a un público más vulnerable.

 

(*) Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales graduado en la Universidad Nacional del Litoral.

       Se desempeña como Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.

       Es titular de la Cátedra Civil I de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la U.N.L.

 

 

                                                                     Desgrabación: Sonia Díaz

                                                                     Tipeado y Control: Nilda Monzón

                                                                     Redacción y Síntesis: Prof. Pascualina Di Biasio

 

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