XXI JORNADAS DE ARCHIVEROS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

 

EL DERECHO A LA LIBRE INFORMACION

ACCESO A LOS DOCUMENTOS PUBLICOS

 

Disertante : Doctor Alejandro José Servin (*)

Abstract: aborda la temática desde los derechos del ciudadano y expone la relación existente entre el avance de los

                 sistemas democráticos y el concepto de “transparencia” a partir del libre acceso a la información.

                 Analiza la ley de la ciudad autónoma de Buenos Aires sobre libre información, cuyo objetivo central es

                 garantizar la accesibilidad a los documentos públicos, los avances incorporados en la Constitución Nacional de

                1.994, y su comparación con la Constitución Española de 1.978 que se consagra expresamente ese derecho.         

 

            Las  reflexiones que voy a realizar  sobre el derecho a la libre información no tiene un enfoque académico, sino simplemente están motivadas en  la participación en alguna organización no gubernamental de defensa del consumidor y servicios públicos .

            La nueva Constitución Nacional establece la participación de los ciudadanos ,que para ser efectiva,  presupone  tener  acceso a la información, ya que - por ejemplo- ésta participación debe ser  previa a la toma de decisiones por parte de los responsables de elaborar las leyes.

            Si bien el principio de publicidad de los actos de gobierno  tienen hondo arraigo en los textos constitucionales, sin embargo el concepto de transparencia es un concepto que se ha puesto en boga recientemente, fundamentalmente a partir de la caída de los regímenes comunistas, del retroceso de las dictaduras de gobiernos militares y en una re-afirmación de los valores democráticos.

          También el valor de  “la transparencia” de los actos públicos, se ha incorporado al léxico junto al de la libertad , a los valores de la democracia y nos enfrenta directamente con el derecho a la libre información. “Transparencia” es información; no solamente de lo que el gobierno hace, como se ha entendido tradicionalmente en el marco de la forma republicana de gobierno, sino  que también es  derecho a  saber, porqué lo  hace el gobierno y cómo lo hace.    

         La Constitución Nacional de 1994 ha establecido, de acuerdo a las nuevas tendencias, el control por parte de la ciudadanía de la gestión pública y  la participación de la ciudadanía en los organismos de control. El  art. 42 de  la Constitución Nacional  establece que la participación del usuario es necesaria en los organismos de control, por ejemplo, de los servicios públicos privatizados.

          Para que la participación sea efectiva, supone  libertad de información .Por ejemplo, cuando se planteó el problema del rebalanceo telefónico, inmediatamente se plantea la cuestión de la libre información. Al respecto se realizaron tres conferencias de prensa , públicas con participación de los usuarios, y de las organizaciones no gubernamentales.  El  sistema de regularización de tarifas de telefonía se establece en relación al  costo de explotación,  pero para poder opinar es necesario acceder a la información contable de la empresa , allí se plantea una objeción por parte de las empresas , ya que esa  información  no  puede  darse a publicidad porque afecta el secreto comercial y puede afectar los intereses de la empresa frente a otros competidores .

          Acá  se plantea claramente el dilema entre la participación que consagra la Constitución, para los ciudadanos en determinadas áreas y el derecho a la información que la misma Constitución no recoge íntegramente.

 

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            La Constitución Nacional no tiene una disposición específica que ampare la libertad de información, como sí la tiene la Constitución Española del año 1978 que, expresamente consagra el derecho a la libre información .

             La Constitución Nacional consagra éste derecho, en su manifestación más tradicional o más convencional que es, la libertad de expresión o, la libertad de prensa - protegida por el art. 14 - que establece que no se puede imponer censuras previas a las ideas.     

            También el  art. 32  establece que el Congreso no puede restringir la libertad de imprenta y a partir de 1994 el art. 43 de la Constitución, resguarda el derecho a preservar la fuente de información periodística. Sin embargo no hay una norma que consagre  el derecho a la información.

            A su vez,  la Constitución  recoge  las  nuevas  tendencia respecto a  la participación pública a través de la consulta popular y de la participación de los usuarios en sus organizaciones, u  organismos de control de servicios públicos. Implícitamente está consagrando el derecho a la  libre información .

           Casi todos los regímenes constitucionalistas tienen base constitucional  en el art. 33 que consagra los derechos implícitos, y aquellos que surgen del  principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana del gobierno. El  derecho a la  información tiene base constitucional implícito en el art. 33 porque justamente nace, de la soberanía del pueblo, el derecho del pueblo a saber qué es lo que hace el gobierno, cómo lo hace y porqué lo hace, como así también de la forma republicana de gobierno.

             A nivel de legislación , básicamente administrativa  por ejemplo, de la provincia de Santa Fe, establece que el derecho a la información  alcanza  estrictamente a las personas que  acrediten tener un interés legítimo, es decir que sean  parte, en las actuaciones en cuestión.

             Esto está establecido en el reglamento administrativo de la provincia de Santa Fe, también  en el Registro General de la Propiedad, en las  Leyes 64 y 35; en la Ley 17.801 y en la Ley Nacional de Registro, establecida en el Registro Público de Comercio. También en el Código Procesal Civil y Comercial que dice: “los expedientes pueden ser revisados por las partes o defensores o aquellos que acrediten un interés legítimo “. Es decir que, de modo alguno en la legislación está establecido el libre acceso, como derecho del ciudadano, para realizar determinadas actuaciones.

            Al respecto y refiriéndome al derecho comparado, tenemos que remitirnos al Derecho Norteamericano, al Derecho Federal Norteamericano y esto, obedece a varias razones:

            En primer lugar porque el precedente más importante de la libre información es la “Ley de Libre Información de Estados Unidos”. El Derecho Federal republicano del año 1966, sentó precedente, no solamente por la ley en sí misma, sino por todo un largo debate que comenzó en el año 1958, por todos los precedentes jurisprudenciales y todas las trabas que tuvo la ley en su implementación .

            En segundo lugar ,ésta ley tiene importancia para nosotros puesto que, en lo que a  nosotros nos concierne, como Organización No Gubernamental y respecto al  sistema de control de los servicios públicos privatizados;  muchas de las instituciones no aceptan reguladores, las audiencias públicas o la participación del usuario. En esto, la fuente de inspiración directa, es el derecho norteamericano; de la Ley Federal de Procedimiento de Estados Unidos, se toma, la figura de la  audiencia pública, la de ciertos reguladores; sin embargo se prescindió de la Ley de Libre Información.

             En tercer lugar porque, la Ley de la Libre Información de la ciudad autónoma de la provincia de Buenos Aires, se ha inspirado claramente en la ley norteamericana. Interesa destacar que la ley norteamericana se dictó en el año 1966, precedida por un debate en el cual fundamentalmente participó la prensa porque la pretensión era de, no conformarse, con los informes que el gobierno entregaba sobre determinadas cuestiones, sino que ellos reclamaban  tener acceso directo a los documentos, es decir a las fuentes de información del gobierno.

            Esta ley se destacó por tener  características particulares, por ejemplo, la descentralización de la responsabilidad, es decir la no existencia de una oficina central que autorice la emisión de copias. La característica de la ley, es la descentralización que posibilita emitir las copias, sin requerir autorización  del superior, ni del Poder Ejecutivo, ni de la agencia central, salvo que el propio ente o la propia agencia considere que esa información está comprendida dentro de alguna reglamentación o excepción .

           Se establecieron plazos en los cuales se debe  cumplir con la entrega de las copias solicitadas y los recursos, tanto de apelación ante el mismo organismo, como los recursos judiciales en el caso de negativa. Sin embargo lo  más importante es que la persona que solicita la información  puede ser cualquiera y  no debe justificar  motivo alguno para solicitarla., es la agencia administrativa la que debe ,en su negativa, fundamentar  la excepción.

           Las excepciones se establecieron en nueve categorías; la más importante es la relativa a la seguridad nacional y al secreto bancario profesional ya que las agencias aducían que en un principio se tomaba información para usarla en un futuro litigio, entonces se estableció que cuando había un secreto profesional o información que podía decidir la estrategia, antes de un  juicio, podía mantenerse en carácter de reservada , así como la información sobre geofísica o  geología; ya que esto daría algunas ventajas a empresas  dedicadas a la explotación de este tipo de yacimientos. Es decir que las excepciones quedaron taxativamente determinadas pero en sus generalidades, no en relación a cada caso concreto.

            Luego de sancionada  la ley, comienza una verdadera batalla legal por su aplicación , ya que las agencias administrativas,  pretendían ampararse en algunas de las excepciones para negar información solicitada; e inclusive como  no estaba sentado el costo de las copias,  las agencias imponían costos excesivos, también  se amparaban en el concepto de confidencialidad por cualquier motivo. Todo esto dio lugar a que la ley fuera retornada, y  en el  año  1976  se limitó al máximo los casos en que las agencias administrativas pueden declarar la confidencialidad de la información, y a su vez se reguló el costo de la reproducción , es decir el costo de la  fotocopia, pero con la tendencia que el costo sea cero, es decir que sea sin cargo para el solicitante de  la información.

            Esta tendencia aperturista de la  información comenzó  a ser cercenada  a partir de  la última reforma de la ley de información en el año 1986; la propia ley estableció determinadas excepciones, como  la información de la C.I.A.,  información considerada álgida para la opinión pública, de acuerdo a la tendencia política del gobierno de ese  momento.

           Analizando la ley de libre información norteamericana, más allá  de todos los tropiezos, de todos los recursos judiciales que se presentaron , y a pesar de las trabas que permanentemente le fueron poniendo las mismas agencias administrativas, utilizando  las excepciones, de hecho no reguladas ; y la excusa que el estado no lo permite; la jurisprudencia las fue eliminando. La excusa  de  que el estado no lo permite, ya es insostenible, es decir que en los casos de  existir una negativa debe estar en relación  a las  excepciones establecidas.

            Esta ley de libre información está comprendida en un capítulo de la Ley Federal de Procedimiento  del derecho norteamericano, juntamente con otras dos leyes que de algún modo vienen a cerrar el sistema de libre información.

            Otra de las leyes que aparece relacionada es la de  defensa de la privacidad .Establece que una de las causas por las cuales se puede negar el acceso  de documentos, es la defensa a la privacidad.

           También es necesarios destacar que cuando la ley de libre información establece excepciones, éstas  no abarcan al expediente o documento en su totalidad, sino solamente a las partes que se consideran  confidenciales. Es decir que cuando una agencia administrativa califica de confidencial o reservado, por algunas de las excepciones, un documento, deberá  establecer qué partes,  del documento quedan afectadas por la reserva , mientras que el resto tiene  que ser librado al público

            La tercera ley con la cual cierro el sistema, es la ley del gobierno “ a la luz del sol”; es la ley que establece que en todos aquellos organismos o agencias  de carácter colegiado, son abiertas al público. El público puede participar libremente,  tiene derecho, sin tener voz ni voto, a participar y en el caso de las  agencias reguladoras de servicios públicos, específicamente están obligadas, cuando se trata  de –por ejemplo, un ajuste de tarifas -, tienen que hacerse de forma abierta y que el público tenga derecho a participar.

             Este sistema de libre información, de acceso público del ciudadano, consagrado por  la ley de libre información o por la ley de defensa a la privacidad, no se trasladó al sistema legal argentino cuando se  tomó, al sistema norteamericano como el modelo de inspiración; se estableció en el marco de los entes reguladores se estableció el derecho a la participación del usuario en la audiencia pública, pero no se estableció el derecho a la información, por lo cual la participación  no se hace efectiva ya que sí  la información,  no es previa a la toma  de decisiones y no se ejercita, con pleno conocimiento de las causas que van a dar lugar una resolución, la  participación  no es efectiva.

            Por último quiero referirme a la única ley que tenemos en el país actualmente, es la ley de la ciudad autónoma de Buenos Aires, que ha seguido los lineamientos básicos de la ley norteamericana de 1966 . Establece que cualquier persona puede solicitar información, esto sí  es nuevo respecto a la ley norteamericana, ya que no tiene necesidad de justificar el motivo del pedido al contrario es, el organismo administrativo requerido el que debe justificar la excepción. Las excepciones solamente pueden fundarse en razones de privacidad, estableciéndose taxativamente que las declaraciones patrimoniales  de los funcionarios no quedan comprendidas en el derecho a la privacidad.  También los secretos profesionales o bancarios, están excluidos en las excepciones que las leyes especiales puedan disponer..

            En cuanto a los costos, siempre se debe tratar de costos reales, no se pueden disponer  sobrecostos y a su vez se modifica el código de funciones administrativas de la ciudad autónoma de Buenos Aires que  a la par del pedido  de  la vista ,que corresponde a las partes  o a quién tenga interés legítimo, existe el derecho de libre información de cualquier ciudadano.

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            La fuente más directa del derecho a la información, es nuestro caso, es el derecho federal norteamericano y el precedente más inmediato es la ciudad de Buenos Aires. Hubiera  sido deseable que la reforma constitucional de 1994 hubiese consagrado, como lo dice la constitución española explícitamente, el derecho a la libre información. Se hicieron algunas manifestaciones, se habló del derecho a la libre información, solamente en relación a los partidos políticos, en el art. t. 38, pero no como un derecho genérico,  de la ciudadanía . Sin embargo todas estos  principios, todas estas leyes son perfectamente compatible; es un derecho implícito en la Constitución Nacional y sería deseable que en la futura reforma de la Constitución Provincial se incorpore, como así también se reglamente el derecho a la privacidad, si bien el Habeas Data  fue consagrado en el artículo 43, hasta la fecha no tiene reglamentación.

 

 

(*) Abogado. Director de  ADELCO (Asociación  Defensa del Consumidor ).

       Actualmente, director de “Asistencia técnica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe.

 

Desgrabación: Sonia Díaz

Tipeado y Control: Nilda Monzón

Redacción y Síntesis: Mercedes Valdés

 

 

 

 

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